lorar su naturaleza (delitos de lesa humanidad) y los medios empleados para realizarlas (el aparato estatal), la extensión del daño causado (afectación de la dignidad, la integridad física y la libertad de los detenidos y torturados, y la integridad psíquica de sus familiares, pues desconocían el paradero de sus seres queridos o bien no podían contactarse con ellos), el grado de participación (autoría), las circunstancias de modo, tiempo y lugar (torturas aplicadas en un centro clandestino de detención, donde las víctimas eran maltratadas y mantenidas en pésimas condiciones de aseo, alimentación y descanso, sin posibilidad de defenderse de las acusaciones que seles dirigían, y todo en el marco de un gobierno de facto), motivos de los delitos da lucha contra la subversión, que no aceptaba límites en los métodos empleados, al punto de admitir tratos crueles, inhumanos y degradantes) y condiciones personales de los autores (funcionarios públicos instruidos y plenamente lúcidos, con recursos materiales suficientes para garantizarse una vida digna desde el punto de vista económico y social).
Luego, sobre la base de esas consideraciones, se llegó a la conclusión de que si todo autor de un hecho semejante era merecedor de la máxima pena prevista en abstracto (quince años de prisión), entonces aquel que hubiera sido condenado por más de uno, en concurso real, debía sufrir la pena máxima de la misma especie prevista en nuestro ordenamiento al momento de la comisión, o sea, veinticinco años de prisión, por resultar más benigna que la actual.
En este contexto, entiendo que la sentencia está fundada en argumentos suficientes y los recurrentes no han demostrado la arbitrariedad del razonamiento, sino que se han limitado a expresar su discrepancia con aspectos ajenos a la vía extraordinaria.
IX-
Por lo expuesto, corresponde rechazar las quejas interpuestas.
Buenos Aires, 5 de julio de 2016. Irma Adriana García Netto.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Alberto Patetta en la causa Bettolli, José Tadeo Luis y otro s/ inf. art.
144 ter. 1° párrafo — según ley 14.616", para decidir sobre su procedencia.
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:202
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-202
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 204 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos