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Fallos: 340:205 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente de medida cautelar resuelto en la causa CSJ 495/2009 (45-C)/CS1 "Chevron Argentina SRLc/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ medida cautelar" (IN), sentencia del 29 de diciembre de 2009 y su ampliación del 2 de marzo de 2011 (fs. 334 y 355); y de acuerdo con lo previsto en los arts. 33 y 39 de la ley citada, toda vez que la medida decretada en estas actuaciones fue consecuencia de la acción promovida ya que para obtenerla no se realizó un trámite autónomo ni especial (conf. causa CSJ 1133/2003 (39S)/CS1 "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.", sentencia del 10 de agosto de 2010), se fija la retribución de los doctores Cristian Ariel Galansky y Francisco Javier Romano, en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) y en la de cinco mil pesos ($ 5.000), respectivamente.

Las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que —en su caso— deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo. Notifíquese.

RICARDO Luis LORENZETTI — JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio RosATti según su voto).

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Autos y Vistos; Considerando:

Que a fs. 806/807 el doctor Cristian Ariel Galansky solicita que se regulen los honorarios de los profesionales que representaron a la parte actora, a cuyo fin estima la base económica sobre la que debe practicarse.

Que, contrariamente a lo afirmado por el interesado, el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria. En efecto, Chevron Argentina SRL inició esta acción declarativa de certeza contra la Provincia de Mendoza y el Estado Nacional con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre causado por la aplicación de la disposición 1/08 de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación (SSC) y de la resolución 813/10, en tanto esta última ratificaba la mencionada en primer lugar, con sustento en la cual la provincia le exigía que utilice,

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-205

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