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Fallos: 340:1975 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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5) Que ello es lo que ocurre en el sub lite, toda vez que la Cámara, en la argumentación brindada para su decisión y pese a que ese había sido puntualmente el objeto de lo decidido por este Tribunal, volvió a examinar el concurso de los recaudos de procedencia de la legitimación de la actora para iniciar la presente acción en el marco de un proceso colectivo.

6) Que, en efecto, el a quo, después de reconocerle habilitación genérica a la actora para accionar en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional en defensa de los consumidores, examinó la concurrencia de los requisitos que, según lo establecido por esta Corte en los precedentes citados en su anterior intervención, permiten reconocerle legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y, como se adelantó, concluyó en que tales condiciones sólo se cumplían respecto de una de las pretensiones aquí perseguidas.

En tales circunstancias, corresponde acoger los agravios de la recurrente, pues la alzada soslayó el criterio establecido por esta Corte en su pronunciamiento anterior, en el que tuvo en cuenta los distintos reclamos formulados por la actora en el caso concreto y, en tal contexto y sin efectuar distinción alguna, dejó sin efecto una sentencia que ahora el a quo, con argumentos similares a los ya descalificados, reitera parcialmente.

7") Que, en las condiciones expuestas y frente al tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia, sobre el fondo de la cuestión sometida a su jurisdicción (confr. Fallos: 189:292 ; 212:64 ; 214:650 ; 220:1107 ; 223:172 ; 240:356 ; 311:762 y 1003, entre otros).

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca parcialmente la decisión apelada y se reconoce la legitimación de la actora en el presente proceso colectivo; conclusión que, cabe aclarar, no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto demandado. Con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.

ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JuAN CARLOS MAQUEDA — Horacio RosATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1975

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