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Fallos: 340:1811 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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integra el plan de estudios y se imparte dentro del horario de clase.

Aclara que esa educación atiende ala creencia de los padres y tutores, quienes deciden sobre la participación de sus hijos y pupilos. Finalmente, determina que los contenidos y la habilitación docente requieren el aval de la respectiva autoridad religiosa.

Dicha reglamentación se complementa con la disposición nro.

45/09 de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial, que establece que los padres y tutores deben manifestar si desean que sus hijos reciban educación religiosa y, en caso afirmativo, respecto de qué credo. Esa manifestación es archivada en el legajo del alumno.

De este modo, la finalidad perseguida por el artículo 27, inciso ñ, de la ley 7.546 y la disposición nro. 45/09 es garantizar el derecho de los padres y tutores previsto en la constitución salteña a que sus hijos y pupilos reciban, en la escuela pública, educación religiosa de acuerdo con sus creencias.

En forma preliminar, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 5 de la Constitución Nacional, las provincias tienen plena autonomía para sancionar sus constituciones siempre que ellas estén de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Ley Fundamental.

Desde antaño la Corte Suprema ha destacado las autonomías provinciales, tanto para elegir sus propias autoridades como para diseñar sus instituciones y constituciones en consonancia con sus identidades y particularidades (cf. doct. Fallos: 311:460 , "Bruno" y sus citas; 317:1195 , "Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe" y sus citas; 329:5814 , "Díaz"). En tales oportunidades, subrayó el valor de la diversidad que conlleva el régimen federal de gobierno adoptado por nuestro país.

Así, en el citado caso "Bruno", la Corte Suprema apuntó que "La necesidad de armonía entre los estados particulares y el Estado Nacional debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus principios, declaraciones y garantías", y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la Constitución de una Provincia es el código en que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta,

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1811 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1811

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