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Fallos: 340:1807 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Siuna norma no lesiona derechos constitucionales y resulta acorde con los tratados internacionales en la materia, pero las prácticas que hacen a su aplicación distan de garantizar el pleno goce de los derechos enjuego en los términos exigidos por la disposición legal, la solución no puede ni debe - pasar por suprimir dicha norma sino por declarar la antijuridicidad de las prácticas que la desvirtúan y por establecer las condiciones necesarias para que alcance plena vigencia (Disidencia parcial del Dr.

Horacio Rosatti).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T La Corte de Justicia de Salta confirmó la declaración de constitucionalidad del artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta, que establece el derecho de los padres y tutores a que sus hijos y pupilos reciban en la escuela pública educación religiosa de acuerdo con sus convicciones, y de los artículos 8, inciso m, y 27, inciso ñ, de la Ley de Educación de la Provincia 7.546, que, en lo sustancial, disponen que la enseñanza religiosa integra los planes de estudios y se imparte dentro del horario de clase. Luego, ordenó que se arbitre un programa alternativo para quienes no deseen ser instruidos en la religión católica durante el horario escolar y que los usos religiosos -como los rezos al comienzo de las jornadas, la colocación de oraciones en los cuadernos y la bendición de la mesa- tengan lugar únicamente durante la clase de educación religiosa. De este modo, revocó parcialmente la sentencia de grado (fs. 998/1018).

En primer término, sostuvo que las normas que establecen la enseñanza religiosa en la escuela pública y durante el horario escolar resguardan la libertad de culto y de conciencia en tanto no imponen una religión determinada. Destacó que la República Argentina es una nación católica apostólica romana y que la provincia de Salta tiene una población mayoritariamente católica. En ese marco, apuntó que la falta de enseñanza católica en la escuela pública perjudicaría a los niños carentes de recursos que no pueden concurrir a una escuela privada.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1807 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1807

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