Asimismo, expresó que las leyes cuestionadas garantizan el derecho ala igualdad puesto que la separación de los niños -entre quienes reciben enseñanza religiosa y quienes no- es razonable a fin de brindar educación de acuerdo con las convicciones de los padres. Agregó que tampoco afecta ese derecho la disposición nro. 45/09 de la Dirección General de Enseñanza Primaria y Educación Inicial, que requiere que los padres manifiesten si desean que sus hijos permanezcan o no en la clase de religión y que, en caso afirmativo, indiquen las creencias en las que desean ser instruidos. Adujo que esa regulación es un medio adecuado para ofrecer educación religiosa y garantizar a los niños que no pertenecen la religión católica un ámbito en el que reciban educación de acuerdo con sus convicciones.
A su vez, señaló que la Constitución de la provincia de Salta y la ley 7.546 ampliaron la protección prevista en el artículo 12, inciso 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al poner a cargo de la escuela pública la obligación de brindar educación religiosa. Aseveró que las normas locales no vulneran la Observación General nro.
13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General nro. 22 del Comité de Derechos Humanos dado que no ordenan una instrucción obligatoria en una religión determinada y contemplan exenciones no discriminatorias y alternativas.
Sin embargo, entendió que se encuentra acreditado que algunos establecimientos escolares no respetan en forma adecuada a los alumnos que no desean participar en hábitos que están vinculados con la religión —como los rezos obligatorios al comienzo de las jornadas, la colocación de oraciones en los cuadernos y la bendición de la mesay carecen de una actividad curricular alternativa. Concluyó que es necesario que esos hábitos religiosos se realicen solamente durante el espacio curricular destinado a la enseñanza de la religión y que se disponga de un espacio alternativo de formación donde los alumnos puedan recibir una instrucción según sus convicciones. Especificó que tales medidas deben ser determinadas y controladas por el juez de grado en la etapa de ejecución de la sentencia.
II-
Contra esa sentencia, María del Socorro del Milagro Alaniz y Alejandra Glik -en quienes se unificó la personería de las actoras-, y la Asociación por los Derechos Civiles interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 1.026/45 vta.), que fue concedido por el a quo (fs.
1.123/32 vta).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1808
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