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Fallos: 340:1806 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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en su aplicación, importaría valorarlas en mérito a factores extraños a ellas que, por lo demás, no son su consecuencia necesaria (Disidencia parcial del Dr. Horacio Rosatti).

EDUCACION RELIGIOSA
Admitido que las normas no lesionan derechos constitucionales y resultan acordes con los tratados internacionales en la materia, pero aceptado -también- que el panorama fáctico de su aplicación dista de garantizar el pleno goce de los derechos en juego para todos los habitantes de la Provincia de Salta, la solución no puede -ni debe- pasar por suprimir tales normas sino por declarar la antijuridicidad de las prácticas que las desvirtúan y por establecer las condiciones necesarias para que alcancen plena vigencia (Disidencia parcial del Dr: Horacio Rosatti).

EDUCACION RELIGIOSA
Corresponde declarar la constitucionalidad del art. 49 de la Constitución de la Provincia de Salta y de los arts. 8", inc. m, y 27, inc. ñ, de la ley de educación provincial 7546, en cuanto admiten y permiten que la enseñanza de religión se lleve a cabo por medio de programas, docentes, pedagogía y bibliografía que difunda las distintas posiciones frente al hecho religioso y propicie en los educandos el hábito de respeto y tolerancia hacia aquellas (Disidencia parcial del Dr. Horacio Rosatti).

EDUCACION RELIGIOSA
Cabe declarar la inconstitucionalidad, por violación a los derechos a ejercer libremente el culto, de aprender y de privacidad (arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional), de toda práctica que, en la implementación de la enseñanza de religión en las escuelas públicas, implique la prevalencia conceptual de un culto por sobre los demás, la discriminación de quien no profese ningún culto o de quien profese alguno en particular, la imposición en las clases de catequesis o ritos religiosos, o el ejercicio de alguna forma de coerción para expresar la posición frente al fenómeno religioso de los educandos, sea de modo directo o por vía de sus padres o tutores (Disidencia parcial del Dr. Horacio Rosatti).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1806

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