delitos sin explicar de qué modo esa organización podría trasladarse al proceso penal e influir en su desarrollo.
Por las razones expuestas, el tribunal a quo tuvo por acreditada la existencia de riesgos procesales de obstrucción del proceso y elusión de la acción de la justicia sobre la base de argumentos aparentes y conclusiones dogmáticas, y prescindiendo de analizar planteos conducentes de la defensa. Todo ello lleva a descalificar la sentencia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 329:4931 ; 331:1090 ; 337:659 , entre otros).
En este marco, entiendo que la prisión preventiva impuesta en estas actuaciones no se ajusta a los estándares relativos a la privación cautelar de la libertad en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 7, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, la restricción cautelar de la libertad de la señora S., en los términos expuestos en la sentencia apelada, no permite tener por acreditado que ella atienda al fin de neutralizar peligros procesales concretos. Ello podría comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional Fallos: 328:1146 ; 331:2691 ; 335:197 ).
Al respecto, la Corte Suprema y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han destacado que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional, y es legítima cuando tiene por objeto asegurar que el imputado no obstruya el desarrollo del proceso o eluda la acción de la justicia (S.C. L. 196, L. XLIX, "Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada", sentencia del 6 de marzo de 2014; Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador", sentencia del 21 de noviembre de 2007, párr. 93 y sus citas). Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso citado expuso que "cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención" (párr. 93).
En sentido similar, cabe tener en cuenta lo expuesto por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas sobre la privación de la libertad de la señora S.
Opinión 31/2016, A/HRC/WGAD/2016/31, 27 de octubre de 2016, párrs. 106, 107 y 112).
Ese Grupo de Trabajo sostuvo que "...pareciera que las acciones legales y procesales [en contra la señora S.] se aceleraron a partir
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1763
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1763
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 793 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos