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Fallos: 340:1683 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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49) Que de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal a fs. 23 y lo dictaminado a fs. 292 por la señora Procuradora Fiscal, ante la postura exteriorizada por la provincia demandada a fs. 258 vta./260, este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

5) Que, sentado lo anterior, en primer término, corresponde resolver la defensa de falta de acción articulada por la demandada, con sustento en que la actora promovió la demanda vencido el plazo de caducidad contemplado en el art. 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo provincial.

Es criterio reiterado del Tribunal, que la competencia originaria de la Corte, que finca en la Constitución, no queda subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales; no es susceptible de ser ampliada, restringida ni modificada por la reglamentación legal, por lo que el punto en análisis no puede prosperar (Fallos:

311:872 ; 323:1206 ; 328:1442 ; 329:2680 y 331:183 , entre muchos otros).

6) Que con relación a la defensa de prescripción opuesta, tiene dicho el Tribunal que la finalidad del instituto en análisis reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir Fallos: 313:173 ).

De la compulsa de los autos "Jones, Elvio Ángel c/ Elencoff, María Elena y otros s/ laboral", que tramitaron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución de Esquel, Provincia del Chubut expte. 254 año 2004), se desprende que se subastó un inmueble gravado con una hipoteca a favor del Banco de la Nación Argentina. Con anterioridad a la venta, la entidad bancaria se había presentado en el expediente invocando su calidad de acreedor de grado preferente, privilegio que le fue expresamente reconocido a fs. 1019 (ver fs. 987/990 y 1058 del expte. cit).

El remate se realizó el 5 de noviembre de 2004, por la suma de $ 230.649,75, pero la actora no pudo cobrar porque se falsificó una orden judicial de pago contra la cuenta de esos autos por la suma de $ 230.000, que el Banco del Chubut S.A. abonó a un tal Gerardo Medina el 19 de noviembre de 2005 (conf. fs. 85/87 y % de este expte).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1683

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