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Fallos: 340:1687 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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2 Que contra tal pronunciamiento la entidad aseguradora interpuso el recurso extraordinario de fs. 103/110 que fue parcialmente concedido a fs. 136. En lo pertinente, el auto de concesión expresa que "asiste razón al recurrente en cuanto a que esta Sala incurrió en la omisión que se le reprocha, esto es, pese a haber sido alegado un argumento relevante para la decisión del asunto (vinculado con la agregación errónea de cierta documentación), se emitió pronunciamiento soslayándose la consideración de ese punto".

3 Que, en la medida en que ha sido concedida, la pretensión recursiva resulta procedente pues, aunque el planteo propuesto remita al examen de una cuestión de índole fáctica y procesal ajena, como principio y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su admisión cuando ha sido la propia cámara la que ha reconocido el error en que incurrió al omitir el tratamiento de una alegación defensiva que resultaba conducente para la adecuada solución del caso (confr: Fallos: 339:1489 , considerando 3 y sus citas).

4) Que, en efecto, al apelar la resolución administrativa (£s. 73/80), la sumariada formuló un reproche concreto sustentado en que la documentación tomada en cuenta para sancionarla "correspondía a otro empleador..." que no era el imputado en el dictamen acusatorio de estas actuaciones, circunstancia que podía ser corroborada mediante la sola compulsa de las piezas correspondientes (fs. 9 y 17/22). Sin embargo, el a quo soslayó por completo tal cuestionamiento pese a la relevancia decisiva que exhibía lo cual, por aplicación de la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad, torna descalificable el fallo que aparece así privado de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales.

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la índole de la cuestión debatida (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remitase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOs MAQUEDA — Horacio RosATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1687

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