FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.
Autos y Vistos; Considerando:
19 Que afs. 7/10, el Banco de la Nación Argentina inicia la presente acción contra la Provincia del Chubut, a fin de obtener el cobro de una suma de dinero, con más sus intereses, originariamente depositada en la causa "Jones, Elvio Angel c/ Elencoff, María Elena y otros s/ laboral", en trámite ante el Juzgado de Ejecución de la ciudad de Esquel, resultante de la subasta de un bien hipotecado a su favor.
Agrega que como acreedor privilegiado, no pudo hacer uso de su derecho preferente al cobro sobre el producido del remate, a raíz de que se libró una orden judicial de pago, presumiblemente falsificada, por la suma de $ 230.000. Ante lo que considera una anomalía en el servicio de justicia, hace directamente responsable al Estado provincial, independientemente del resultado de la causa penal y de la eventual determinación de los responsables.
2) Que a fs. 258/273 se presenta la Provincia del Chubut, opone excepciones de incompetencia, falta de acción y prescripción y subsidiariamente contesta la demanda. Manifiesta, en lo que aquí interesa y con respecto a la falta de acción, que la actora a la época de promoción de la demanda, dejó transcurrir con exceso el plazo de dos meses de caducidad previsto en el artículo 142 de la Ley Provincial I -n" 18, computado desde el agotamiento del reclamo administrativo previo efectuado ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, por lo que solicita sin más el rechazo de la demanda.
Agrega, desde otra óptica, que la actora tomó conocimiento del hecho cuya responsabilidad le imputa a su parte en el mes de julio de 2009 y la demanda recién la promovió el 4 de octubre de 2011, por lo que sin desmedro de lo anterior solicita que se declare prescripta la acción al haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción de dos años que rige en el sub lite.
3 Que afs. 283/284, la actora contestó el traslado de las excepciones y solicitó el rechazo en base a los argumentos allí expuestos.
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1682
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1682
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 712 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos