CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
No resulta de aplicación el criterio restrictivo seguido ocasionalmente por el Tribunal para aplicar al instituto de la caducidad de la instancia, puesto que dicha respuesta es útil y necesaria cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce pero no cuando aquella resulta manifiesta (Disidencia del Dr: Carlos Fernando Rosenkrantz).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.
Autos y Vistos; Considerando:
1 Que a fs. 376 la Provincia de Mendoza solicita que se declare la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, sobre la base de considerar que entre el "23 de febrero de 2016" (ver fs. 376) y el 30 de noviembre de 2016 (fecha de promoción del incidente) ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que la actora no ha impulsado el procedimiento.
Corrido el traslado pertinente, la contraparte solicita el rechazo del planteo promovido, porque sostiene que la causa no se encuentra pendiente de diligenciamiento de prueba alguna, y que solo resta el pronunciamiento definitivo de la Corte acerca de la cuestión sometida a su consideración.
2) Que el Tribunal tiene establecido en numerosos pronunciamientos, que la caducidad de la instancia debe responder alas particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de forma ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 335:1709 y sus citas, entre muchos otros).
3) Que en función de ello, la inactividad que se le atribuye a la actora no puede ser presumida como abandono de la instancia, si se toma en cuenta que la totalidad de la prueba se encuentra pro
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1678
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