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Fallos: 340:1628 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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la Corte -seis años-, y de gobernador —cuatro años- (artículos 140 y 156, Constitución provincial).

IV) Afs. 119/120 —por mayoría- se rechaza la excepción de incompetencia y a fs. 126 se confiere a las partes un traslado por su orden a fin de que cada una se expida sobre la cuestión debatida, el que fue contestado a fs. 205/206 por la Federación Argentina de la Magistratura y a fs. 209/211 por la Provincia de Salta.

V) Afs. 217/222 dictamina el señor Procurador Fiscal subrogante, y afs. 224 se llaman "autos para sentencia".

Considerando:

1 Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.

Cabe entonces tener en cuenta que, a los efectos de determinar la competencia, más allá de las normas que la actora invoca como fundamento de su pretensión, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, a las normas en principio aplicables de la Constitución provincial.

En este marco, la instancia originaria será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales, ya que la autonomía de las provincias determina la adopción de este criterio, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (causa "Díaz", Fallos: 329:5814 , entre otros).

2 Que la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta llevan a reiterar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los cons

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1628

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