tivas al ejercicio independiente de la magistratura, a la apertura de la carrera judicial y a la igualdad de oportunidades (artículos 150, 151, 156 y 184 de la Constitución provincial).
Afirma que la acción intentada es inadmisible en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , puesto que la actora cuenta con una vía alternativa para hacer valer el derecho que pretende tutelar, cual es, la acción popular de inconstitucionalidad prevista en el artículo 92 de la Constitución local.
En relación con el fondo de la controversia, manifiesta que la pretensión de la actora está fundada en una identificación incorrecta entre el principio que asegura a los magistrados inamovilidad en el cargo mientras dure su designación y el carácter vitalicio del nombramiento. Sostiene que solamente la inamovilidad por el término de la designación constituye una garantía de la separación de poderes que las provincias deben respetar al momento de darse sus instituciones. Agrega que, por el contrario, el ejercicio vitalicio de la función dejuez es un atributo del cargo que la Constitución Nacional establece para los magistrados del Poder Judicial de la Nación por decisión del constituyente federal, pero no resulta exigible a las provincias, pues no viene impuesta por la forma republicana de gobierno, la división de poderes o la independencia judicial, que pueden ser aseguradas adecuadamente mediante diseños institucionales distintos al del Estado Nacional.
Señala que ni los tratados internacionales de derechos humanos ni los organismos regionales encargados de velar por su cumplimiento, han considerado que el carácter vitalicio del cargo de magistrado sea un presupuesto indispensable para la independencia e imparcialidad del Poder Judicial en ninguno de sus pronunciamientos. Concluye que la inamovilidad vitalicia contemplada en la Constitución Nacional para los magistrados nacionales y federales no es trasladable a las provincias con fundamento en los artículos 5" y 31, ni deben estas necesariamente reproducirla en su jurisdicción local.
Aduce que la experiencia ha demostrado que la periodicidad de los nombramientos no ha obstaculizado el afianzamiento de la justicia en la provincia y observa que el sistema instrumentado por el constituyente salteño garantiza el principio de separación de poderes al prever períodos más extensos para el desempeño de los cargos de jueces de
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1627
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