Manifestó que en el expediente administrativo 22400-17396/11 que tramita en la Subsecretaría de Actividades Portuarias se encuentra a consideración de la autoridad la procedencia de la deuda que se reclama; la que aún no ha sido aprobada, en atención a que el pedido de custodia no se efectuó -según arguye- de conformidad con las normas aplicables.
Añadió que en el expediente 5100-17004/11, la Subsecretaría de Actividades Portuarias se ha expedido en el sentido de que las prestaciones de policía adicional en el ámbito de las delegaciones portuarias, dependientes de esa Subsecretaría, se realizan a través de convenios suscriptos entre la mencionada Subsecretaría y la Prefectura Naval Argentina, las que deben encuadrarse en el art. 26, inciso 3, apartado a de la ley de contabilidad 7764/71, la ley 19.013 y su modificatoria 21.683 del Servicio de Policía Adicional prestado por la Prefectura Naval Argentina.
Aduce que la actora debió sujetarse a las normas y procedimientos que rigen el servicio de policía adicional y no atenerse al simple pedido de tal prestación. Esta omisión, según la demandada, torna improcedente el reclamo. Sostiene al efecto que la forma inusual en que fue dado, ha obligado a la provincia a efectuar tramitaciones que aún no han concluido. De tal manera fue la propia actora la que ha provocado la falta de reconocimiento administrativo y el pago consiguiente; extremos que hacen improcedente también el reclamo judicial en la medida en que no existe una decisión administrativa al respecto.
Con apoyo en tales consideraciones, solicitó que oportunamente se rechace la demanda.
Considerando:
1 Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación toda vez que el Estado Nacional, con derecho al fuero federal según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, demanda a la Provincia de Buenos Aires a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Nacional. En esta jurisdicción se concilian ambas prerrogativas jurisdiccionales (Fallos:
320:2567 ; 322:2038 ; 324:2859 y 330:3777 , entre muchos otros).
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1574
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1574
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 604 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos