La notificación a la que se refiere la norma citada tuvo lugar en dos ocasiones: a) el 21 de noviembre de 2008, para el período comprendido entre el 21 y el 30 de noviembre; y b) el 25 de noviembre del mismo año, para el período comprendido entre el 1° y el 31 de diciembre.
Esos extremos se desprenden del expediente administrativo de Prefectura PZDE 0363, sin que resulte óbice para ello el desconocimiento genérico de su autenticidad por parte de la demandada (Fallos:
335:2636 , ya referido, considerando 4" y sus citas).
Por lo tanto, la deudora incurrió en mora el 24 de noviembre en el primer caso; y el 28 del mismo mes en el segundo.
12) Que corresponde en este punto efectuar una aclaración sobre el monto del capital adeudado, respecto del cual habrán de calcularse los intereses.
El servicio del mes de noviembre fue cotizado en la suma de $ 5.684, y el del mes de diciembre en $ 18.228 (fs. 5 y 6, expediente P2ZDE 0363). Sin embargo en las notas posteriores se reclamó el pago de $ 13.328 por el servicio del mes de diciembre (fs. 8 a 13).
La demanda fue promovida por un total de $ 19.012, es decir el resultado de sumar los $ 5.684 a los $ 13.328 ya indicados.
De tal modo, no debe tomarse el valor original pretendido en sede administrativa, ya que si así fuese se incurriría en la transgresión al deber de respetar el principio de congruencia impuesto por el art. 34, inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo olvido trae aparejada la pena de nulidad de la sentencia.
Por todo ello, el reclamo será admitido por la suma de $ 5.684 con más los intereses devengados desde el 24 de noviembre de 2008, y por la de $ 13.328 con más los intereses devengados desde el 28 de noviembre de 2008; en ambos casos hasta la fecha del efectivo pago.
13) Que los accesorios deben ser computados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.
causas CSJ 457/1998 (34-S)/CS1 "Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de agosto de
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1579
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1579
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 609 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos