Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:1548 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

suelto por reunión de directorio del 12/8/16, aun no fue inscripto y que el trámite administrativo en ambas jurisdicciones fue iniciado pocos meses antes de la presentación en concurso preventivo.

Por otro lado, consideró que la concursada no demostró que el domicilio ubicado en la provincia de Buenos Aires sea ficticio ni que la sede de la administración y de los negocios se encuentre en esta Ciudad.

Asu turno, el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 de Lomas de Zamora rechazó la radicación de la causa, con fundamento en el carácter ficticio del domicilio provincial inscripto -fs. 389/418 y 419/425-. Al respecto, afirmó que la concursada nunca tuvo su domicilio en Lomas de Zamora y destacó que ella misma ahora asume la ficción de esa sede inscripta, lo cual también fue denunciado por numerosos acreedores (cita incidente n" 59181, "S.A. Organización Coordinadora Argentina s/ concurso s/ incidente de incompetencia promovido por Deutsche Bank"). Hizo una reseña de la investigación realizada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10, mediante la cual se detectaron diversas irregularidades en la radicación y tramitación de causas, que derivó en la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento realizada por un ministro del superior tribunal de la provincia contra el anterior titular de aquella dependencia.

En ese estado, se corrió vista a esta Procuración General (fs. 432).

II-
Si bien para la correcta traba del conflicto de competencia, resulta necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición, entiendo que razones de economía procesal aconsejan, salvo un mejor criterio del Tribunal, dejar de lado ese óbice formal y expedirse sobre el conflicto planteado (cf. doctrina de Fallos: 329:1348 , entre muchos).

II-
Incumbe recordar que las normas de competencia en materia de concursos son de orden público y no pueden ser alteradas en su aplicación por las partes o por los tribunales (cfr. Fallos: 328:65 ; 329:167 ; 339:1336 ). Por otro lado, la ley 24.522 prevé en su artículo 3", inciso 3°, que, en caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1548

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 578 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos