evidencian que se hubiese omitido algún recaudo del procedimiento administrativo que rige la sustanciación del concurso de cargos docentes o que la decisión final adoptada por el Consejo Superior se hubiese fundado en un dictamen manifiestamente arbitrario.
II-
Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 275/295) que, contestado (fs. 302/309), fue concedido por la cámara (fs. 312). 
Sostiene que el tribunal, al convalidar los actos impugnados, vulneTÓ su derecho ala igualdad (art. 16, Constitución Nacional) y al debido proceso legal adjetivo y sustantivo (art. 18, Constitución Nacional) porque no tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 1, 7, 8 y 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.
En particular, cuestiona la valoración de los antecedentes, y de la prueba de oposición, efectuada por el jurado del concurso respecto de la postulante que resultó propuesta para el cargo de profesor titular o asociado. Alega que, como consecuencia de ello, la sentencia atacada confirmó actos administrativos que carecen de objeto, causa, motivación y voluntad, por lo que incumplen los requisitos esenciales enumerados en el artículo 7 de la ley 19.549.
Asuvez, se agravia por cuanto la sentencia omitió analizar su planteo relativo al vicio en la voluntad de los órganos emisores. Explica que la falta de transcripción de las actas de las reuniones del Consejo Directivo y del Consejo Superior en el libro respectivo torna ineficaces a los actos impugnados, ya que la voluntad es un elemento interno que debe ser exteriorizada para cobrar virtualidad jurídica. A su juicio, en el caso de los cuerpos colegiados esa voluntad se exterioriza en el acta aprobada y firmada.
III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario fue mal concedido por el a quo, pues los agravios del recurrente no suscitan cuestión federal alno configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la ley 48. 
En efecto, en el caso no existe relación directa entre los planteos formulados por el apelante en esta instancia y la interpretación que cabe asignar a las normas de carácter federal invocadas en el recurso bajo análisis (arts. 16 y 18, Constitución Nacional; ley 19.549). Por el
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1544 
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