tivo de la Provincia de Mendoza y la totalidad del conjunto normativo al que estas se han sometido.
Concebidos de este modo los hechos que originan la obligación fiscal discutida en autos, no resulta de lo actuado por la autoridad fiscal un desconocimiento del decreto 1942/97 y de la ley 6560 que, respectivamente, han ratificado y aprobado el acuerdo suscripto el 4 de diciembre de 1997 -ni la afectación de la presunción de legitimidad de tales normas provinciales-, pues como lo puso de relieve el ente recaudador en las resoluciones del 23 de diciembre de 2004 y 4 de agosto de 2005, la aplicación de la pauta interpretativa que se examina no obsta "a la validez del acuerdo, en cuanto a manifestación de voluntad común destinada a reglar los derechos y obligaciones de las partes intervinientes" (conf. fs. 27 y 195, respectivamente), lo que se adecua a la doctrina del Tribunal citada en el considerando 12 de la presente, en especial, la de Fallos: 251:379 ).
19) Por otra parte, el conocimiento y la aprobación por parte de la Provincia de Mendoza de las formas y estructuras jurídicas utilizadas por el contribuyente no puede tener por resultado impedir que el organismo recaudador prescinda de ellas cuando, como en el caso, no se trata de ninguna de las formas o estructuras canónicas que ofrece el derecho, en tanto aquel conocimiento y aprobación en modo alguno determina cuál es la verdadera naturaleza del hecho imponible pues ningún estado provincial tiene las atribuciones constitucionales para establecer una franquicia que excluya al contribuyente del pago de impuestos fijados por leyes de la Nación.
20) Por las razones expuestas anteriormente, resulta inhábil el planteo que la actora introduce en la contestación del memorial de agravios presentado ante esta Corte, dirigido a cuestionar la validez del ajuste fiscal en cuanto alega que el ente recaudador habría vulnerado su confianza legítima al desechar el esquema societario que aprobó el Poder Legislativo provincial por el que se "brindó el andamiaje legal -incluyendo el tributario- mediante el cual se garantizó la factibilidad de la realización de la obra" (confr. fs. 629/630 vta.), toda vez que ninguno de los diversos elementos que integran el marco normativo y contractual de la licitación del proyecto Potrerillos permiten concluir válidamente que se haya dispensado expresamente a la empresa de abonar los impuestos nacionales que le correspondía tributar en su carácter de concesionario de los servicios adjudicados, a lo que
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1537
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