dientes a las acciones clase "A" de titularidad de la Provincia de Mendoza pero debía transferir los dividendos generados por las referidas acciones a los socios privados CARTELLONE e IMPSA (confr: art. 6.5.
del contrato de fideicomiso en actuaciones administrativas "cuerpo de antecedentes — información de terceros", fs. 4/16). Una vez concluido el fideicomiso, las acciones clase "A" suscriptas por la provincia y sus dividendos, se entregarán en dominio pleno a los "Accionistas", es decir, a los restantes socios privados (art. 10.8. del contrato de fideicomiso antes citado, fs. 12 vta.).
Asimismo se estableció que la provincia debía otorgarle a CEMPPSA la concesión para la operación, mantenimiento y explotación energética de las Centrales Carrizal, Cacheuta y Álvarez Condarco por un plazo de 25 años (confr: art. 19 -1 párr, art. 16 -3° párr.- y art. 32, actuaciones administrativas cit.).
El 28 de diciembre de 1998 el Poder Ejecutivo provincial aprobó el proyecto definitivo de las obras y fijó el monto total del proyecto Potrerillos en la suma de u$s 268.467.656,01 "en un todo de acuerdo con los artículos 8" y 9" del acuerdo [del 4 de diciembre de 19971", esto es, neto de IVA. Asimismo se concedió a CEMPPSA el uso especial de las aguas del río Mendoza para generar hidroelectricidad mediante la explotación de las centrales hidroeléctricas Cacheuta y Alvarez Condarco, como así también el uso especial de las aguas del río Tunuyán para generar hidroelectricidad mediante la explotación de la central Carrizal. Finalmente, encomendó al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas la elaboración del contrato de concesión de las centrales Cacheuta, Alvarez Condarco y Carrizal (decreto 2137/98 agregado en las actuaciones administrativas "impuesto a las ganancias", cuerpo n° 5, fs. 851/8353).
15) La sentencia del Tribunal Fiscal ha efectuado un examen inadecuado de los fundamentos de la pretensión del organismo recaudador y revela deficiencias en la valoración de las pruebas reunidas en el proceso, que imponían a la cámara la revisión de lo decidido por aquel no obstante lo prescripto por el art. 86, inc. b de la ley 11.683 t.o. en 1998). En efecto, si bien esa norma otorga carácter limitado a la revisión de la alzada y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985 , considerando 5"), resulta evidente, como surge del último párrafo del mencionado artículo, que no se trata de una regla absoluta y que, por
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1533
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