Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:1534 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

consiguiente la cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando estas presentan deficiencias manifiestas, tal como ocurre en el caso de autos.

16) El art. 39, inc. a de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o.

en 1997 y sus modificaciones) establece que se encuentran alcanzados por el mencionado gravamen "los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones -civiles, comerciales e industriales-, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación". Por su parte, el art. 23 de la ley señala que cuando "la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3? comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación". En tal caso, precisa que "el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones" y que "a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere tal vinculación" (art. cit., 19 y 29 párr).

Por su parte, también corresponde tener en cuenta que el art. 74 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) grava los beneficios obtenidos por la realización "de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros", previendo métodos alternativos para que el contribuyente liquide el impuesto cuando "las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal".

17) Como surge de la reseña efectuada en el considerando 2" de la presente sentencia, los fundamentos de la determinación impositiva eran claros y concretos: según el mencionado principio de la realidad económica el acuerdo celebrado el 4 de diciembre de 1997 entre la Provincia de Mendoza, por un lado, y CEMPPSA, CARTELLONE e IMPSA, por el otro, debía ser considerado exclusivamente como un contrato de concesión de obra pública, y desde tal perspectiva, no correspondía considerar a la Provincia de Mendoza como accionista de CEMPPSA -cuya incorporación a esta última se decidió con posterioridad a la adjudicación de las obras a la empresa oferente-, por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1534

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 564 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos