formalmente la concesión a la sociedad adjudicataria (confr. arts. 3° y 5 consignan en forma expresa el destino dado a los aportes estatales en el "Acto Administrativo de otorgamiento de la Concesión" tal como lo requiere el art. 2", inc. f, del referido decreto 642/97. Lejos de tratarse, como sostiene la actora, del incumplimiento "de un requisito formal previsto para otra figura" (confr: fs. 634) es claro que estamos ante un acto propio de la provincia y las empresas contratantes, que explícitamente optaron por una forma jurídica no reconducible a los términos del decreto 642/97.
22) Tampoco resulta atendible el argumento de la actora en cuanto señala que "la pretensión fiscal se realizó sobre un débito fiscal [base imponible] mayor al que hubiera correspondido", con fundamento en que los aportes estatales efectivamente realizados comprenden el IVA sin discriminar (confr: fs. 630 vta./633), por cuanto la empresa no ha alegado ni acreditado que los mencionados aportes superasen los respectivos montos netos que el Estado provincial debía tener en cuenta alos efectos indicados, según surge de la documentación señalada en el considerando anterior, y del peritaje contable glosado a fs. 361/375 en particular, ver punto 4, fs. 364/367).
23) En atención al resultado al que se llega por la presente sentencia, en cuanto se confirma la resolución del 23 de diciembre de 2004 por la que se determinó de oficio la obligación tributaria de la actora en el IVA, corresponde confirmar la resolución del 4 de agosto de 2005 en cuanto señala que no corresponde computar el pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta en la liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al período verificado en autos, en atención a que este último tributo fue cancelado por la actora mediante la compensación de saldos a favor del impuesto al valor agregado que resultaron eliminados a través de la resolución citada en primer término.
24) En otro orden de cosas, cabe poner de relieve que el Tribunal Fiscal revocó el ajuste originado en la impugnación de la suma deducida en concepto de amortizaciones de las centrales hidroeléctricas cedidas a la actora, aunque sin exponer los fundamentos de la decisión adoptada. Pese a que el ente recaudador planteó ante la alzada agravios específicos respecto de la omisión incurrida por el organismo jurisdiccional (confr. fs. 461/472 vta., en especial pto. IV.1., fs. 465/466), el a quo confirmó la sentencia del mencionado tribunal,
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1540
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