pero sin haberse detenido tampoco a examinar la referida cuestión.
En tales condiciones, corresponde que esta Corte emita un pronunciamiento sobre el punto.
25) Al respecto cabe señalar que la actora (confr: recurso ante el Tribunal Fiscal, fs. 204/247 vta., en particular, pto. VIIL4, fs. 234/237 vta.) no ha logrado rebatir el argumento expuesto por el organismo recaudador en la resolución apelada, según el cual "si bien la ley del gravamen admite en su artículo 81, inciso $) y 128 de su decreto reglamentario la deducción de las amortizaciones de bienes intangibles, como los derechos de concesión, esta deducción supone la existencia de un costo de adquisición que en el caso en análisis no se ha producido" (confr. resol. cit., fs. 189, últ. párr), por cuanto no alega ni acredita que la sociedad adjudicataria o sus accionistas privados hayan abonado suma alguna en contraprestación por la concesión de la explotación de las mencionadas centrales hidroeléctricas o que hayan incurrido en algún costo para acceder al uso de los bienes mencionados (confr.
art. 49 del decreto 2137/98 en actuaciones administrativas, "impuesto a las ganancias", cuerpo n" 5, fs. 852 in fine). En atención a lo expuesto resulta inaplicable el art. 32 del acuerdo del 4 de diciembre de 1997, invocado por la actora en sustento de su pretensión, en cuanto establece que "el concedente deberá elaborar un inventario de bienes propios y bienes cedidos de las centrales existentes" a efectos de "valorizar la Concesión" y que "[e]] valor del derecho de concesión de estas centrales existentes, incluidos los bienes propios, constituye el costo amortizable para la Sociedad del Proyecto" (confr. art. 32, actuaciones administrativas "impuesto a las ganancias", cuerpo 1" 1, fs. 30), por cuanto no surge del mencionado acuerdo ni de las constancias aportadas a la causa, que la sociedad adjudicataria o sus accionistas privados hayan efectuado un sacrificio económico equivalente al valor invocado que la actora pretende amortizar: Por último, cabe señalar que el caso tampoco encuadra enel art. 4" de la Ley de Impuesto a las Ganancias toda vez que la norma mencionada alude a la amortización de bienes adquiridos a título gratuito, extremo que no se verifica en el caso de autos pues la Provincia de Mendoza no entregó en propiedad a CEMPPSA los bienes públicos que integran las centrales hidroeléctricas sub examine sino que le otorgó el derecho de uso de aquellos al adjudicarle la concesión (confr. decreto 2137/98, art. 49).
26) En lo que respecta a los intereses resarcitorios, los agravios resultan igualmente inatendibles pues de acuerdo con el criterio esta
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1541 
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