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Fallos: 340:1538 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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cabe agregar que de su lectura surge la incidencia que el IVA tenía en la operación examinada, por lo que difícilmente pueda entenderse que el contribuyente fue sorprendido en su buena fe por el actuar de la Administración (confr. fs. 629 vta. in fine). Al respecto se remite a los distintos pasajes de los documentos reseñados en el considerando 14 de esta sentencia que dan cuenta de lo expuesto, en particular el numeral 34.1 del pliego de bases y condiciones, el formulario de oferta presentado por la actora el 5 de septiembre de 1995 en la licitación y el art. 8? del acuerdo del 4 de diciembre de 1997.

Por otra parte, no puede soslayarse que el ordenamiento provincial previó expresamente la posibilidad de que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, previa autorización por ley, exima a las adjudicatarias del pago de impuestos provinciales (exención que fue dispuesta por el art. 62 de la ley provincial 6498 "a los efectos de dar estabilidad fiscal a la ejecución y explotación del Proyecto Potrerillos") y pese a que, además, autorizó a dicho poder a gestionar ante el Gobierno Nacional el mismo "...beneficio en lo que hace a los tributos nacionales" (art. 9, de la ley provincial 5274), la provincia no ha ejercido esta última facultad.

21) Finalmente, con relación a la aplicación del principio de realidad económica, la actora aduce que para determinar el hecho imponible si el Fisco nacional decide desplazar la forma o estructura jurídica utilizada por el contribuyente debe acudir a la "figura más adecuada" lo que en autos requeriría, según la recurrente, encuadrar el caso en el decreto nacional 642/97 y, en consecuencia, eximirla del pago de los impuestos a las ganancias y al valor agregado. Así, sostiene que si "la AFTP se pone en sustituto de la voluntad del Estado de la Provincia de Mendoza...", debe considerar que existió "...un aporte [de capital] no reintegrable sujeto a los beneficios del Decreto 642/97" (fs. 633 vta./634).

La pretensión del contribuyente de que el organismo recaudador determine el hecho imponible teniendo en cuenta la forma o estructura que puede aplicarse al caso bajo ciertas circunstancias puede ser admisible pero no lo es en el presente caso dado que no se encuentran reunidas las condiciones requeridas por la norma para el otorgamiento del beneficio fiscal establecido en el decreto en cuestión. En efecto, el decreto 642/97 creó un régimen de fomento a la obra pública que preveía un tratamiento de excepción respecto del Impuesto al Valor

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1538

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