a tribunales de justicia especializados en ellos con el fin de obtener la mejor y más rápida solución de los mismos (cfr. Fallos: 210:404 ; 253:25 ; 272:271 ).
9") Que, en consecuencia, no se compadecen con las normas constitucionales y supra legales mencionadas las disposiciones de ley 26.773 que —para cierto tipo de reclamos- privan al trabajador de la posibilidad de litigar ante los jueces y bajo el procedimiento que han sido especialmente establecidos para cumplir con aquellos mandatos de procurar la mejor y la más rápida solución de los pleitos que involucran a una relación de trabajo.
Por cierto, tal como fue advertido en otros casos relacionados con problemáticas emparentadas con la presente (Fallos: 327:3610 y su cita), la conclusión que antecede no es incompatible con el precedente Competencia CSJ 72/2014 (50-C)/CS1 "Urquiza, Juan Carlos ce/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)" sentencia del 11 de diciembre de 2014), en el que se declaró la competencia de la justicia civil, toda vez que allí no se había planteado la concreta cuestión federal ahora examinada, ni la causa había llegado al Tribunal por vía de recurso, sino que se trataba de un conflicto de competencia que fue resuelto con arreglo a lo establecido en el art.
24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara competente a la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la presente causa. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio RosaTti.
Recurso de queja interpuesto por el actor, Marciano Núnez Benítez, representado por el Dr: Eugenio Daniel Carte.
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 51.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1413
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