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Fallos: 340:1304 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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12) Entiendo, por otro lado, que los derechos que la ley concede al personal policial o sus familiares en el caso de muerte o lesión total y permanente generada por el riesgo propio y exclusivo de la función policial tienen carácter resarcitorio pues su finalidad es reparar el daño sufrido.

En la causa "Estado Nacional (PEN M? del Interior Pol. Fed. Arg.) ce/ Rudaz, Martín Alejo y otra", Fallos: 312:2382 esta Corte sostuvo que era clara la índole resarcitoria del subsidio de la ley 16.973, motivo por el cual era incompatible con una condena civil por daño material y moral anterior. En este sentido, destacó que de lo contrario se acumularían dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria del daño producido, consagrando así un indebido enriquecimiento en cabeza de los eventuales beneficiarios.

13) No es ocioso recordar aquí que en materia de responsabilidad civil el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación de daños, siempre que se mantengan dentro del límite general impuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional. El principio de reparación integral tal como fuera reconocido por esta Corte no es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización razonable en favor de quien resulte dañado por causa de otro (Fallos: 327:3677 , 3753; 335:2333 ; entre otros). El Congreso de la Nación, en lo que en este caso importa, ha ejercido esa opción creando un sistema especial por el que concede al personal policial derechos pecuniarios de carácter resarcitorio, tal como ello se encuentra documentado en la ley 16.973 mencionada en el considerando anterior.

14) En el presente caso no se ha demostrado la existencia de un factor de atribución específico que determine la responsabilidad del Estado -vgr: una falta de servicio imputable a un órgano estatal- ni se ha probado la insuficiencia de los remedios previstos en la legislación especial para esta clase de contingencias pues no hay constancia alguna de que se haya instado el pago de lo dispuesto por la ley 16.973 ni se ha demostrado que dicho pago sea irrisorio en relación con la entidad del daño cuya reparación se pretende.

15) La solución que aquí se propone es además enteramente consistente con los precedentes "Aragón" y "Leston", resueltos por esta Corte el 18 de diciembre de 2007 (el primero de ellos publicado en Fallos: 330:5205 ). Allí se decidió que a los efectos de evaluar la proceden

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1304

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