DE JUSTICIA NACIONAL 213 á él tocaba, como era su deber; á más, no ha pretendido siquiera acreditar que las mercaderías llegaron á otro puerto estran= gero.
3" Que dadas las circunstancias de haber el ex-Receptor Guesalaga concedido permiso para cargar el hote sin antes abrir registro y despachado de sulida, sin cumplir con ninguna de las formalidades prescritas por las Ordenanzas, en noa palabra, sin constar estar espedito, no es posible admitir que el delito se cometió sin su connivencia. Tales circunstancias forman pre.
sunciones graves y precisas de haber facilitado y consentido el contrabando, que estaba obligado, por su empleo, á descubrir, indagar y castigar, presunciones que bastan ú determina: suresponsabilidad en el artículo 36, inciso 3", y enla pena que establece el artículo 37, inciso 4", Cáligo Penal, 4° Que esta defraudacion no ha podido tampoco efectuarse sin la complicidad de los demás empleados que intervinieron en el despacho del bote, del guarda bajo cuya vigilancia debían estar Jas mercaderías depositadas en la playa, quien las entregó ú omitió impedir que el interesado dispusiera de ellas indebidamente y la participacion del dueño ó patron del bote, cuya responsabilidad establece la ley, y hácia los cuales el fiscal ad hoc no la ha hecho estensiva, pero, á pesar de esto, y ser regla que cuando en una causa se comprenden reos de un delito, debe con— Linuarse conjuntamente contra todos, en vl presente caso, sería inconveniente detener su prosecucion y no resulver desde luego lo que corresponde respecto de lo que se ha seguido.
Por estos fundamentos, fallo: declarando 4 D. Juan Congot libre de todo cargo por los mil seiscientos ochenta y tres tablones de cedro que introdujo á este puerto, debiendo, no obstante, pagar doscientos cincuenta pesos de multa, en favor del fisco por la falta de los documentos que debió truer. Chancélese la fianza que otorgó por las maderas, la que se hará próviamente efectiva por el importe de la multa.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:213 
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