Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 34:218 de la CSJN Argentina - Año: 1888

Anterior ... | Siguiente ...

Lo 8 — FALLOS DE LA SUPREMA CORTE e Tratándose de un negocio lícito y en una localidad pequeña, zada hubiera sido más fácil, ni más óbvio, para cortar de raiz E toda cuestion.

y El silencio sobre punto tan capital, cuando con tanta solicitud | — se ha pretendido probar hechos de una importancia secundaria, no puede ser más significativo, ni sospechoso.

— "No meparece bastante, empero, para motivar por sí solo una condenacion, sobre todo, cuando las presunciones que sirvieron depunto de partida, lejos de resultar vorroboradas, han sido desvirtuadas por la prueba.

La contradiccion entre los viajes del vapor, la fecha de su arribo ú Posadas, y el trasbordo de los treinta y cinco bultos que tanto alarmó al inspector Latorre, resultan, en efecto, satisfactoriamente esplicados por los manifiestos de fojas 174 y 182, y la práctica, que no se ha negado, y que las Ordenanzas autorizan, de dejar los vapores en la playa los efectos que conducen.

El Misiones Wegó ú Posadas, el primero de Abril, descargó en la playa los treinta y cinco bultos, y nada de particular ofrece que al dia siguiente estos treinta y cinco bultos se trasbordaran al Barba loja.

Queda solo entónces, en apoyo de la presuncion que se desprende del misterio en que está envuelto su destino, la irregularidad de los papeles de Aduana, Está ella reducida á la falta del permiso para abrir registro el Barba Roja, pero puesto que resulta que fué despachado en debida forma, lo que supone que fué autorizado para cargar, esta irregularidad muy poco aumenta la fuerza de aquella presuncion, y no basta, ° mi juicio, para dar por establecida la complicidad del receptor.

4" Estas consideraciones son perfectamente aplicables al último procesado Molero.

Por fundada que sea la presuncion que nace del hecho de no haber llegado las mercaderías á su destino y de la falta de es

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

39

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1888, CSJN Fallos: 34:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-218

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 34 en el número: 218 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos