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Fallos: 34:131 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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gaciones que hubiese contraido, son considerados como hechos por este personalmente, Tercero: Que el hecho de haberlo obtenido Salazar dolosamente, no se ha probado en autos, y de estos resulta, por el contra= rio, que quedó en poder de la demandante para que lo firmase, habiéndose firmado en efecto, por órden suya, por Don Cipriano Lagraña, fuera de la presencia de Salazar, segun lo demuestra el contenido de la tercera pregunta de las posiciones de foja treinta y cuatro vuelta, Jo cual escluye la idea de do:0ó engaño por pars te de este.

Cuarto: Que tampoco se ha probado que la señora Lagraña hubiesc dado ú firmar el citado documento sin imponerse de su contenido; y si este hecho fuera exacto, como ella lo afirma, solo probaría que hubo una grave negligencia de su parte, cuyas consecuencias debe imputarse á sí misma, Quinto: Que el defecto de redaccion en diversos ejemplares en los actos bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otra prueba se demuestra que el acto fué concluido de una manera definitiva, Ó si ¿l fué total ó parcialmente eje= cutado (artículos mil veintitres y mil veinticuatro del Código Civil, y enel presente caso, el contrato de arrendamiento de fo» ja dieciocho quedó definitivamente concluido, segun lo demuestra su ejecucion ulterior, comprobada por el documente de foja cincuenta y nueve, en el cual consta que la señora Lagraña recibió el precio del alquiler, estipulado en dicho contrato, Por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de foja noventa y ocho y se absuelve, en consecuencia, de la demanda ú Don Norberto Salazar. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devnuélvase,
BENJAMIN VICTORICA. — ULADISLAO

FMAS. — FEDERICO IBANGÚREN,
— €. 5. DE LA TORRE,

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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-131

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