6" Que no teniendo los instromentos privados presentados el valor y fuerza de una escritura pública, no prueban por sí mis= mos que la señora Lagraña celebró el contrato de arrenda- q miento á que aquellos se refieren, y siendo obligacion del que pretende que otra persona le está obligada por contrato 6 de L otro modo, probar la afirmacion, subsiste siempre la obligacion — | de probar, del demandado, hasta que la prueba resulte plena y q completa, El contrato es muy diferente del instrumento que lo — contiene; este es solo un medio de prueba de la celebracion de aquel; cuando el instrumento privado está firmado y reconocido por la parte, no puede negarse la existencia del contrato, á menos de tachar de falso el documento; pero cuando este tiene algun vicio legal, cuando no está firmado por el mismo otorgante, ni reconocido, solo puede ser un principio de prueba por es» — crito que unido con otras pruebas que se produzcan venga á probar que efectivamente las partes celebraron el contrato que se halla consignado en él; conviene, pues, estudiar este asunto bajo esta nueva faz, y apreciar si resulta probado que la señora Lagraña celebró con el señor Salazar el contrato de arrenda= — miento cuyo cumplimiento reclama el demandado.
7" Queel demandado no ha procurado hacer prueba alguna fuera de la que resulta de los documentos mismos, y aún ha omi= tido hacer absolver posiciones á la demandante sobre el recono= cimiento del instrumento privado ú la celebracion del contrato, y se ha limitado ú pedir el reconocimiento de la firma de Don Cipriano, que suscribió á ruego; siendo este una tercera persona, no basta el reconocimiento de su firma, para tener por reconocido el contenido del documento ; este efecto solu lo atri= huye la ley al reconocimiento que una persona hace de su firma, puesta en un documento otorgado por el quelo suscribe, para obligarse, y no cuando ha firmado á ruego de otro, en tal cuso el reconocimiento solo puede ser un elemento de prueba, que combinado con otros, puede ú no hacer prueba plena; del
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:125
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