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Fallos: 34:128 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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L y E 7 do el documento, no lo loyese, y lo mandase Srmar con su hermano, que vive en la misma casa y debe suponerse que corre "0n sus asuntos, pues consta que dicha señora se halla postrada en cama y nopuede siquiera firmar; y mucho menos habrá podido Neer el docamento en cuestion; á esto se agrega que no hay cons- dancia alguna, fuera del documento mismo, que demuestre que la "señora Lagraña celebró efectivamente con el demandado el con | trato de arrendamiento, y por el contrario, debe presumirse que no estaba dispuesta á celebrarlo, al menos por diez años, desde que con anterioridad había donado la casa á sus sobrinos Pampin, reservándose el usufructo durante su vida, como aparece de la escritura pública corriente á foja 48 de los autos.

Tor lo que hace á la firma que puso Don Cipriano á ruego de su hermana, tampoco prueba que la señora Lagraña celebró el contrato, ni siquiera que aquel consintiese en él, puesto que dice haber firmado sin leer préviamante, fundado en la confian28 que tenía en el señor Salazar y porque estaba con visitas, ni hay razon tampoco para creer que Don Cipriano nu sea sinceTo en su declaracion, siendo como es un hombre de reconocida probidad, y solo aparece que este cometió una indiscrecion ú imprudencia firmando un documento sin leerlo; pero tal imprudenela no puede producir el efecto de dar por probado un contrato entre otras personas, desde que este no resulte probado por otros medios de prueba.

9" Quela señora Lagraña al entablar su demanda ha afirmado que Salazar procedió dolosamente, sobre lo cual no ha producido prueba alguna, y el dolo no se presume si no se prueba; por el contrario, hay ciertos hechos constatados en los autos que inclinan el espíritu á creer que procedió con sinceridad, como el' de huber dejado en poder de la señora Lagraña el documento para:que lo firmase, lo cual no revela que se valiese de algun artificio 6 mayuinacion para hacerlo firmar, pues lo natural era suponer -qne no lo haría si no estaba conforme, y por esta mis

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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-128

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