— _— 1 —— + FALLOS DE LA SUPREMA CORTE como testigos, no fueron tales testigos del contrato ni del instrumento mismo, sinó que firmaron fuera de la presencia de las "partes, y sin saber si estaban 6 no conformes los otorgantes, deben considerarse falsas las afirmaciones que hace el documento, de que se otorgaron dos ejemplares de un mismo tenor y de que fueron testigos D. José Parola y D. Ignacio Arteaga. El defecto de redaccion en diferentes ejemplares de un acto bajo forma privada, no anula las convenciones contenidas en Él, si por E otras pruebas se demuestra que el acto fué concluido de una maY nera definitiva (urt. 1023 del Código Civil); de este artículo reO gulta que el documento presentado por el demandado, reductado | en an solo ejemplar, debería ser tumado solo como principio de prueba por escrito, aunque estuviese rec..ocido por los otorÍ gantes y sería ineficaz para probar el contrato que contiene, si E soe pudiese probar por otros medios que este se celebró y perEo feccionó de una manera definitiva ; esta resolucion se, impone con más fuerza en el presente caso en que no ha sido reconocido el o documento por la otorgante.
L 5 Que el demandado ba sostenido que el contrato ha sidoratiE ficado despues de celebrado, por haber la demandante recibido UU el alquiler estipulado en él, otorgando el recibo de foja 59, pero "habiendo negado que haya celebrado el contrato en la forma Cen que se encuentra consignado en el documento presentado, no puede decirse que el recibo de esos alquileres, pruebe el cumplimiento del contrato por su parte, pues mal podía cumplir un - eontrato que no conocía. Ese recibo está en el mismo caso que elcontrato, por no haber sido tampoco firmado por la señora | Lagraña, quien dice lo mandó firmar con su hermano don Ci| priano y este que lo firmó tambien sin leerlo, como sucedió con el contrato, porque le dijeron que el dinero estaba recibido, y no tiene por consiguiente el valor y fuerza de un instrumento público, desde que no ha sido reconocido por la otorgante, como se ha demostrado en los anteriores considerandos.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:124
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