T FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
3 786 el caso en que alguno se obliga por un vale á pagar una su— made dinero y nosepa óno pueda escribir, disponiendo que en tal caso sea firmado por un testigo presencial y que el Secretariodel Ayuntamianto 6 fiel del fechos, certifique de ello al pié dela firma, Un documento otorgado en esta forms, solo es un principio de prueba por escrito, despues de reconocido judicial— mentepor el testigo y el secretario, como lo declara el mismo artículo á continuacion. Freitas, en el artículo 742 de su Proyecto de Código para el Brasil, dispone que cuando la parte no sabe ó no puede firmar, debe firmar á ruego un testigo presencial que así lo declare y en presencia de dos testigos más, que deben firmar á continuacion de aquel el reconocimiento del documento firmado á ruego en esta forma, debe ser hecho por la parte y juntamente por "aquel que firmó á ruego (art. 758 del mismo Proyecto). .
Se vé pues cuántas precauciones toman las leyes para dar fuerza de escritura pública 4 un documento privado exigiendo —la firma de la parte obligada, y su reconocimiento ante el juez, y para que este reconocimiento sea claro y categórico, y nose tome por reconocimiento actos semejantes que pueden ser interpretados de diferente modo, las leyes exigen que la parte reconozca su misma firma, y cuando ha firmado otro 4 su ruego, rodean de precauciones el acto, para no dar la fuerza de prueba plena á hechos que no son sinó presunciones más ó menos fuertes.
3 Que examinando el instrumento privado, presentado por el demandado, y aplicando los principios que se acaban de esponer, senota desde luego que dicho documento no está firmado por la Bra, de Lagraña, sinó por su hermano D, Cipriano, por ballarse aquella enferma en cama; este documento no ha sido-reconocido en un juicio por la que parece obligada, ni el demandado ha solicitado el reconocimiento durante el juicio, á pesar de haberla hecho absolver posiciones sobre otros héchos ; solo existe
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:120
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