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Fallos: 34:119 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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DE JUSTICIA NACIONAL 119 digo); porque solo aquél contra"quien se presenta un documento firmado por él, está obligado á reconocerlo (art. 1081). Si el instrumento hubiese sido firmado á ruego, y el que firma á ruego reconociese su firma, y el autor negase el documento, ó no pudiese reconocerlo por fallecimiento ó ausencia, tal reconocimiento no produciría fuerza ejecutiva, ó mejor dicho, ese documento no tendría el mismo valor y fuerza probatoria que una escritura pública, porque el artículo 1025 del Código solo dá el valor de prueba plena á los documentos privados reconocidos por la misma parte ú declarados reconocidos por el Juez, y sería una monstruosidad dar la misma fuerza probatoria al documento reconocido solo por el que aparece firmado 4 ruego, cuando la ley requiere dos testigos contestes que declaren en juicio contradictorio para probar cualquier hecho, y sobre todo, exijelel reconocimiento de la misma parte para que un do» cumento privado haga fé. La ley 119, título 18, Partida 3", dispone que para que un instrumento privado tenga fuerza de escritura pública, que la reconozca el mismo que la fizo óque la mandó facer, y cuando esto no sucede, solo le dá fuerza de prueba plena cuando se prueba por dos testigos sin sospecha, que digan que aquel cuyo nombre está escrito en ella, la hizo 6 la mandó (escribir). Nuestro Código Civil no se ha ocupado especialmente del grado de prueba que ha de producir un documento firmado á ruego, con ó sin testigos, pero es evidente que tal do= cumento no hace prueba plena si solo es reconocido por el que lo suscribió áTuego, y que la persona por quien está firmado no puede ser obligada á reconocerlo, desde que no lleva su firma al pié. Si este no se presta voluntariamente á reconocer y confesar la obligacion contenida en el documento, será necesario producirlo en juicio ordinario, y el juez apreciará el grado de fé que merezca, combinando los hechos con las demás pruebas que resulten, Goyena, en suproyecto de Código Español, artículo 1208, pre

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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-119

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