dosumento privado sería perfecta, y no podría la demandante negar la existencia del contrato ú obligacion contenida en el ins-" trumento, porque, al contrario, si este no reune en sí las condiciones que la ley exije para dar ú los documentos privados e! valor y la fuerza de una escritura pública, tal documento no hace prueba plena de que la demandante celebró con el demandado el contrato que contiene, no tivne el valor y fuerza que una eseritura pública, y solo puede ser tomado como un principio de prueba por escrito segun sean los defectos que contenga, y, en tal caso, correspondería al demandado probar que efectivamente celebró el contrato contenido en el instrumento, valiéndose de los demás medios de prueba que reconoce el derecho para probar los contratos, pues es ú la parte que sostiene haber celebrado un contrato con otra persona ú quien corresponde la prueba, puesto que todo individuo se reputa libre mientras que no se le pruebe que estáobligado á dar ó hacer alguna cosa, P Que la demandante niega haber celebrado con el demandado el contrato de arrendamiento contenido en el instrumento privado presentado por el demandado, mientras que este sostiene lo contrario, y pretende probar con el instrumento mismo.
Conviene, pues, examinar si tai prueba es perfecta y plena. Segun lo establece espresamente el artículo 1012 del Código Civil, la firma de las partes es una condicion esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos, ni por las iniciales de los nombres ó apellidos, Esta disposicion significa que los instrumentos privados que no han sido firmados por las mismas partes, no están sujetos á las disposiciones, ni producen aquellos efectos especiales que el Código señala para los instrumentos privados ; así, la persona que ha hecho firmar á otra por ella ó que ha firmado con iniciales 6 signos, no puede ser obligada por el Juez á reconocer su firma, y solo que reconozca voluntariamente las iniciales 6 signos, valen como verdadera firma (art. 1014 del Có.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:118
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