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Fallos: 339:879 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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En ese contexto, a fs. 54 se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.

II-
Ante todo, corresponde señalar que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73 ; 329:5514 , entre muchos otros).

De tal exposición surge que el actor promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de cobrar una suma de dinero adeudada como consecuencia de un convenio suscripto el 15 de mayo de 2007 para la utilización transitoria de ciertas instalaciones y de medios militares del INAC enla localidad de Morón destinadas al alojamiento, racionamiento, formación académica y entrenamiento de los aspirantes a una escuela de la policía provincial, en el que se estipuló el pago mensual de una determinada suma de dinero (fs. 7/13).

En el art. 22 de ese convenio, y en lo que aquí nos interesa se acordó que "A todos los efectos legales se fijan los domicilios declarados en el presente Convenio, aceptando ante cualquier divergencia que pueda surgir en la interpretación y/o ejecución del presente convenio la jurisdicción del Fuero Federal, haciendo expresa renuncia a cualquier otra jurisdicción", aspecto éste que se aclaró en la cláusula séptima del convenio de rescisión suscripto el 23 de junio de 2008, en el cual se precisó que "ambas partes acuerdan que la mención al FUERO FEDERAL allí indicado corresponde a los Tribunales pertenecientes a la ciudad de La Plata".

Ello sentado, es dable señalar que, prima facie, toda vez que el Estado Nacional demanda a una provincia, la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de que gozan ambas partes, tanto el Estado Nacional al fuero federal, según el art. 116 de la Ley fundamental, como el estado local a la competencia originaria de la Corte, conforme al art. 117 de la Constitución Nacional, es sustanciando el proceso en esta instancia (doctrina de Fallos: 308:2054 ; 315:158 y 1232; 322:1043 , 2038 y 2263; 323:470 , 1110 y 1206; 324:2042 y 2859; 326:4378 entre muchos otros), por lo cual resultaría indiferente la materia del pleito.

Sin embargo, desde antiguo la Corte ha reconocido la validez de la prórroga de la competencia originaria de la Corte, a favor de los

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:879 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-879

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