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Fallos: 339:884 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Entendió, en lo pertinente, que con arreglo a los artículos 17 y 18 del precepto referido, la cancelación de un modelo o diseño industrial debía articularse mediante una acción o reconvención de nulidad, sustentada en vicios originarios en el título de adquisición. Ello es así, desde que la cancelación registral es la consecuencia de la nulidad declarada judicialmente. Por esa razón, valoró insuficiente la introducción de la nulidad como una defensa insinuada argumentalmente (cf.

fs. 873/878, 1003/1014 y 1064/1065).

Contra esa decisión, en lo que interesa, las accionadas dedujeron recurso extraordinario, que fue contestado, concedido únicamente por hallarse en juego la inteligencia de normas federales -art. 17, dec.-ley 6.673/63- y denegado en lo tocante a la tacha de arbitrariedad, sin que medie queja sobre el último aspecto (fs. 1043/1062, 1084/1103 y 1140/1143).

I-

En síntesis, las demandadas argumentan que la cámara interpretó erróneamente los artículos 17 y 18 del decreto-ley 6.673/63, al concluir que la nulidad no debía ser tratada porque no fue introducida por vía reconvencional. Expresan que la norma se limita a establecer que la invalidez sólo puede ser declarada por los tribunales federales, a pedido de parte interesada. Añaden, con cita de otras fuentes y preceptos en los que se emplea la expresión "a instancia de parte", que ella se utiliza en oposición al proceder oficioso de los jueces.

Exponen que, conforme al criterio general en materia de nulidades establecido en el Código Civil, la nulidad puede articularse como una defensa de fondo al contestar el reclamo (art. 1058 bis). En base a ello, alegan que la sentencia desconoce un derecho fundado en el decreto-ley 6.673/63, al impedir que se declare la nulidad del diseño de la pretensora, con lo que vulnera el derecho de propiedad de las recurrentes (fs. 1043/1062).

II-
El recurso resulta formalmente admisible puesto que se encuentra en debate la hermenéutica y aplicación de reglas federales, y la decisión del tribunal de la causa plasma una inteligencia contraria al derecho que las apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3", ley 48; y doctr. de Fallos: 276:122 ; 288:50 ; 315:2370 ; entre otros). En ese marco, procede recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de previsiones de carácter federal, esa Corte no se encuentra limitada por las

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-884

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