timo que corresponde aplicar la doctrina del tribunal en el sentido de que el ordenamiento jurídico debe interpretarse adoptando el criterio de una armónica integración (doctrina de Fallos: 307:993 y 313:1293 ).
Sobre esa base, considero que ambas autoridades pueden entender en todos aquellos asuntos que se relacionan con la atribución de velar por los derechos de los consumidores según las previsiones de la ley 24.240, no obstante las cuestiones técnicas del servicio quedan reservadas, exclusivamente, al conocimiento y decisión de la Comisión Nacional de Comunicaciones.
En el caso sub examine, según lo indicado en el primer párrafo de este acápite, la pretensión de la Secretaría de Defensa del Consumidor al iniciar las actuaciones administrativas estuvo circunscripta a resguardar los intereses de los usuarios por una interrupción de los servicios de telefonía móvil y no dirigida a que se sancione a la empresa por las fallas técnicas que la ocasionaron.
En tales condiciones, considero que deben desestimarse los agravios de la apelante, pues la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor tiene competencia para iniciar las actuaciones administrativas por tal motivo. Ello, por aplicación de los arts. 25, 30 y concordantes de la Ley de Defensa del Consumidor y 38, inc. d del decreto 1185/90.
VI-
Por ello, opino que corresponde declarar admisible la queja y desestimar el recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de diciembre de 2014. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.
Vistos los autos: "Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ inhibitoria expte. n" 30231/79176/11 Secretaría de Defensa Consumidor)".
Considerando:
Que los agravios de la parte actora han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:734
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