Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:733 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

indemnizar a los usuarios y restituirles los rubros indebidamente cobrados. Asimismo, se sigue de lo expuesto que la mencionada Comisión tiene facultades para aplicar multas por las interrupciones del servicio cuando éstas se deban a deficiencias técnicas del servicio, con prescindencia de que, como consecuencia de la infracción, se derive un efectivo daño a algún usuario (conf. art. 6, incs. a y t y art. 38, inc. d del decreto citado).

Por otra parte, las licenciatarias también se hallan sujetas al cumplimiento de las normas de defensa del consumidor (ey 24.240 y 26.361 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias), cuyas autoridades de aplicación son la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción -en el orden nacional-, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus jurisdicciones W. art. 41 de la ley 24.240, modificado por el art. 17 de la ley 26.361) .

La afirmación previamente efectuada -sobre la sujeción a ese ordenamiento legal- surge clara del arto 25, modificado por la ley 26.361, con arreglo al cual "...los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley".

Corresponde destacar, y en lo que aquí particularmente interesa, que también -al igual que el régimen del servicio de comunicaciones personales- el art. 30 del aludido ordenamiento de defensa del consumidor contempla el supuesto de interrupción o alteración en la prestación del servicio público domiciliario, previendo un procedimiento sumario para el descargo de la empresa y el modo de compensar a los usuarios afectados por dicha circunstancia. Cabe señalar que, aun cuando no surja expresamente de tal disposición, es dable inferir, de su correlación con el art. 25 anteriormente transcripto, que tanto la autoridad instituida por la legislación específica como la autoridad de aplicación de dicha ley, indistintamente, serían competentes para entender en el reclamo del usuario.

Así las cosas, a los fines de compatibilizar ambos ordenamientos, así como la competencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones y de la autoridad de aplicación de defensa del consumidor, en los supuestos de interrupción del servicio de comunicaciones móviles, es

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-733

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 735 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos