Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:732 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

sumario a la actora y aplicarle sanciones o si dicha potestad es exclusiva de la CNC, a la luz de las disposiciones federales que regulan la competencia de dicho organismo.

Al respecto, es preciso destacar que, en la tarea de esclarecer la interpretación dé normas de carácter federal, la Corte no está limitada por las posiciones de los jueces intervinientes ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 323:3160 y 3229).

V-

En los fundamentos de la resolución 002658/12 dictada en el sub lite, la autoridad de aplicación local de la ley 24.240 entendió que, al iniciar sumario a la actora, no estaba ejerciendo facultades regulatorias de las comunicaciones, ni dictando normas que impusieran cargas u obligaciones a la prestadora del servicio de telecomunicaciones, sino que el procedimiento iniciado tenía como finalidad resguardar los intereses de los consumidores en la particular relación de consumo que une a las empresas de telefonía móvil con sus clientes, en carácter de consumidores y usuarios del sector, "ejerciendo así EL PODER DE POLICÍA DE CONSUMO".

En esos términos, estimo que el procedimiento iniciado ante el órgano local se centra en determinar si los usuarios y consumidores de TMA que se perjudicaron con el corte de servicio del 23 de mayo de 2011 deben ser compensados, con exclusión de las cuestiones técnicas involucradas que ocasionaron tal siniestro, al igual que las sanciones que cabria aplicar a la empresa por este motivo de acuerdo con el art.

16 -Penalidades- del decreto 266/98 (anexo al art. 1").

Dicho artículo establece que las infracciones cometidas por un licenciatario de servicio de comunicaciones personales (PCS) serán susceptibles de ser sancionadas, según su gravedad, siguiendo las pautas de tal reglamento, las del pliego y por el art. 38 del decreto 1185/90.

Este último, en su inciso d) aclara que la aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.

De la correlación de ambas disposiciones surge claro, entonces que deben distinguirse las multas que corresponde aplicar a la licenciataria por la interrupción de los servicios, de la obligación de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:732 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-732

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 734 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos