cados por la parte demandante, pero el experto ha presumido que ello era así, simplemente porque lo alegaba dicha parte. Agregó que ante el requerimiento a la empresa de la documentación respaldatoria y de sus papeles de trabajo por parte de la inspección fiscal, aquella no dio cumplimiento a ese pedido ni subsanó la falencia en el trámite de la causa. En consecuencia, sostuvo que no fue posible correlacionar los asientos contables con las sentencias que haya podido acompañar la actora, ni establecer cuáles son los conceptos incluidos en dichos asientos (fs. 1714/1714 vta.). Realizó similares objeciones con relación al período fiscal 1990 pues, según lo expresó, "no existe certeza alguna respecto del origen del saldo contenido en la cuenta contable que reflejaría los litigios a cobrar; lo cual determina la suerte [adversa] de este agravio" (fs. 1714 vta).
El tribunal a quo también rechazó la pretensión de la actora de tener por debidamente acreditada la operatoria llevada a cabo entre Autolatina Argentina S.A. y Metalúrgica Constitución durante los períodos fiscales 1987, 1989 y 1990 —esto es, reintegros de patrimonio conla finalidad de cubrir pérdidas de la empresa controlada- y el consiguiente ajuste dinámico negativo que se ha efectuado en aquellos períodos fiscales. En este sentido el a quo afirmó que lo expresado por el perito resultaba endeble porque no hacía referencia a la documentación que respaldaría los pagos que habría recibido Metalúrgica Constitución S.A., ni pudo hacer una constatación de los libros societarios, puesto que la actora no los exhibió. Indicó, finalmente, que "...la pertinaz actitud de la recurrente, al no proporcionar los elementos de juicio que le requería el Fisco en la etapa administrativa de verificación, se complementa con la actitud mantenida en el trámite judicial, donde procura que las presunciones o conjeturas del perito se conviertan en prueba fehaciente de asientos contables no justificados debidamente" (fs. 1715).
En cuanto a "...las amortizaciones efectuadas por Autolatina Argentina S.A. en el período fiscal 1990 respecto de los vehículos automotores afectados al servicio de la terminal y componentes de los bienes de uso de la empresa", la sentencia mantuvo el rechazo de este rubro y la consiguiente reducción de los quebrantos pretendidos, restándole eficacia a las manifestaciones del dictamen pericial pues la única fuente de sus conclusiones han sido los papeles de trabajo exhibidos por la propia empresa sin ninguna clase de documentación que avalara los datos que aquellos contienen. Asimismo,
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:589
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