cione a los responsables de crímenes de lesa humanidad, sino también que se los sancione de manera adecuada, lo que resulta decisivo en este caso para adjudicarle naturaleza federal.
Tal como afirmó el Tribunal, "el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos, prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de "perseguir", investigar" y "sancionar adecuadamente a los responsables" de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos", y esa obligación resulta de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina (considerandos 10 y 11 a 27, respectivamente, del voto de la mayoría en "Mazzeo" [Fallos: 330:32481 ; la bastardilla no está en el original).
En particular, resulta oportuno recordar que el Comité contra la Tortura, órgano de supervisión de la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscripta por el gobierno de nuestro país en 1984 y ratificada dos años después, afirmó que los Estados Partes tienen la obligación de sancionar a las personas consideradas responsables de la comisión de actos de tortura, como B. y que la imposición de penas menos severas es incompatible con la obligación de imponer penas adecuadas "Sr. Kepa Urra Guridi v. Spain", Comunicación N" 212/2002,U.N. Doc.
CAT/C/34/D/212/2002 [2005]) (considerando 26 del voto de la mayoría en "Mazzeo", ya citado).
Por lo tanto, la cuestión que se pretende someter a la revisión de V.E. exige, cuanto menos, un pronunciamiento acerca de si la aplicación de una modalidad menos severa y excepcional, como la detención domiciliaria, resulta adecuada en este caso y, por consiguiente, compatible con las obligaciones asumidas en el plano internacional por el Estado argentino.
IV-
En oportunidad de recurrir, se sostuvo que de la lectura del informe de la jefa de la División Diagnóstico y Tratamiento del HPC I de Ezeiza surge que la dificultad para caminar viene del año 1996, con lo cual B. ha sobrellevado la prisión con este problema, sin que se explique cuál es el impedimento para que continúe así. Tampoco se ha evaluado por qué la consulta de nefrología por insuficiencia renal no podría realizarse en un hospital extramuros. Por lo demás, no se entiende la conclusión de que si bien está compensado hemodinámicamente, hay un alto grado de descompensación.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:544
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