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Fallos: 339:545 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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De ello resulta, que los jueces, sin contar con un dictamen médico preciso y sin evaluar los riesgos procesales, ni la consecuente responsabilidad del Estado argentino, otorgó el arresto domiciliario a B.

Es de resaltar, como ya se expresara, que el hecho de que el imputado tenga 71 años no justifica la concesión automática de la prisión domiciliaria, según lo dispone el artículo 32, inciso d, de la ley 24.660, ya que esa facultad jurisdiccional debe responder a estrictas razones humanitarias, que en este caso no han sido debidamente comprobadas, y a la verificación de que ese arresto domiciliario no comporta un aumento en el riesgo de fuga de quien se encuentra condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad.

Si bien la edad avanzada -más de 70 años- es uno de los supuestos del artículo 32, letra "d", de la ley 24.660 por los cuales el juez puede no debe) conceder la detención domiciliaria; esa condición etaria no es suficiente para conceder un beneficio que constituye una excepción al cumplimiento en una unidad penitenciaria de la pena privativa de libertad. Entonces debemos analizar cuál o cuáles son las otras circunstancias que el juez debe valorar para autorizar la prisión domiciliaria a los mayores de 70 años, ya que la ley no establece esa condición como suficiente, pero tampoco indica expresamente cuáles serían las otras, necesarias también, para conceder el beneficio.

Pues bien, para determinar aquellas circunstancias, sin incurrir en arbitrariedad, es imprescindible tener en cuenta que la finalidad del instituto de la detención domiciliaria, tal como se desprende de los fundamentos de los proyectos de la ley que finalmente fue aprobada el 17 de diciembre de 2008 bajo el número 26.472, es garantizar el trato humanitario y evitar la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta.

De tal motivación se concluye: (a) que la detención domiciliaria es una excepción al cumplimiento en la cárcel de la pena privativa de libertad, (b) que el legislador previó la condición etaria mencionada como supuesto no suficiente para conceder tal excepción, por lo que debería valorarse junto a otras circunstancias no especificadas en la ley, (c) que la finalidad de la detención domiciliaria, según el legislador, es garantizar el trato humanitario del condenado a pena privativa de libertad y evitar la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta, y (d) que, por lo tanto, para la concesión de la detención domiciliaria se debe demostrar, incluso cuando el condenado supere los 70 años de edad, que el encarcelamiento podría producir alguna de las dos consecuencias que aquélla está encaminada a evitar;

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-545

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