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Fallos: 339:540 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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a prestar servicios para el PA.M.I. después de la expropiación de los bienes de su empleadora, dispuesta por el Estado Nacional en favor del precitado organismo en el marco de la ley 26.272. Tras su desvinculación reclamó, en lo que interesa, la indemnización correspondiente a la antiguedad de revista en la Asociación, con fundamento en la solidaridad por transferencia de establecimiento establecida en los arts.

225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, pretensión que fue desestimada por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Para así decidir, el a quo consideró que el caso encuadraba en el art. 230 de aquella ley, según el cual la solidaridad referida "...no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares". Sostuvo que, al no efectuarse distinción alguna en ese precepto, la expresión Estado debía admitirse en su más amplia extensión, con prescindencia del régimen jurídico al que se encontrara sometido el personal del ente estatal al cual se iba a transferir el establecimiento. Concluyó que tal criterio era comprensivo de la Administración Pública centralizada o descentralizada, las empresas del Estado y aquellas en las que este último tuviera participación mayoritaria.

2) Que contra esa sentencia el actor dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta queja. Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad el apelante afirma, en lo sustancial, que la cámara soslayó el art. 1° de la ley 19.032 (texto según la ley 25.615), que dispone: "Créase el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley...".

3 Que la impugnación planteada suscita cuestión federal bastante que habilita su tratamiento por la vía elegida pues la cámara prescindió de considerar argumentos conducentes para la correcta solución del caso que fueron oportunamente propuestos por el recurrente. En efecto, al apelar el fallo de primera instancia, la demandante hizo expresa mención a lo dispuesto por el ordenamiento que creó el PA.M.I. (art. 1° antes transcripto) en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo pese a lo cual la cámara resolvió con abstracción de la calificación efectuada por tal normativa. Es oportuno recordar que esta

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:540 
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