es una persona jurídica de derecho público no estatal, y lo calificó como un ente del Estado para calcular el monto de una indemnización por desvinculación del empleo.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T A fs. 469/472 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X) confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP en adelante) a fin de obtener una indemnización por despido y la modificó en lo que atañe al monto que se le había otorgado.
En lo que aquí interesa, el tribunal consideró que es inadmisible lo solicitado por el actor acerca del reconocimiento de la antigúedad por el período trabajado con anterioridad al 3 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual el instituto demandado se hizo cargo de la administración de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia (ex Hospital Francés). En este sentido, tuvo en cuenta que se encuentra configurado el supuesto del art. 230 de la Ley de Contrato de Trabajo lo que torna inaplicable el régimen de transferencia y solidaridad previsto por los arts. 225 a 228 de ese cuerpo legal- pues aquella norma se refiere al "Estado" sin efectuar distinción alguna en cuanto a si se trata de la Administración Pública central o descentralizada, entes autárquicos o entes públicos no estatales, con prescindencia del régimen jurídico al que se encuentra sujeto el personal del organismo al cual va a ser transferido.
II-
Disconforme con esta decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 475/485 que, denegado, dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que la cámara confirmó dogmáticamente la sentencia de la instancia anterior y omitió considerar que el INSSJP no forma parte del Estado en virtud de lo dispuesto por la ley 19.032, cuyo art. 1° establece que constituye una persona jurídica pública de
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:537
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