Sentado lo anterior, pienso que le asiste razón al apelante cuando afirma que la sentencia cuestionada no puede reputarse una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa y cuando aduce que no reúne las calidades mínimas de una sentencia judicial.
Así lo estimo, toda vez que, a mi juicio, el pronunciamiento aquí atacado se sustenta en conclusiones contradictorias que derivan de un examen insuficiente de elementos relevantes de la litis (v. doctrina de Fallos: 314:1144 ; 316:1205 ; 322:444 , entre otros).
En efecto, en el sub lite observo que, si bien en el voto mayoritario de la cámara se entendió que era "imprescindible acudir al estudio de la normativa aplicable", y luego se invocó el reglamento para dilucidar la relación entre las partes (el subrayado me pertenece, ver fs.
1293 vta., párr. quinto y sexto), al momento de la decisión el tribunal apelado se apartó -sin razones plausibles para ello- de sus concretas previsiones para encuadrar el contrato entre las partes en una relación de consumo y analizar la conducta de la demandada bajo el parámetro exclusivo de las normas del Código Civil. Con base en esos preceptos de derecho privado, concluyó que se daban los presupuestos de la responsabilidad contractual para que la demandada responda. Tal solución es, a mi modo de ver, inadmisible.
Según mi punto de vista, la cámara debió, en primer lugar, pronunciarse acerca de si se configuraba la antijuridicidad reprochada a la empresa ala luz de las previsiones contenidas en el reglamento que regula el servicio; o si, por el contrario, ésta se encontraba habilitada para suspender su prestación. Es que, según mi parecer, recién luego de haber abordado esas cuestiones, el a quo se encontraba en condiciones de estudiar la procedencia del reclamo indemnizatorio aquí planteado.
Por otra parte, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que en el fallo atacado no se analizaron los serios planteos de la empresa en cuanto esgrimió que el usuario se encontraba en infracción a sus deberes, lo cual, a mi entender, también debió haber sido objeto de un estudio pormenorizado a la luz del reglamento.
Empero, no pierdo de vista que para tomar una determinación tan significativa (la no aplicación del reglamento) el a quo se basó en que "el usuario de energía eléctrica normalmente desconoce el reglamento" el cual, además, "es de muy difícil lectura, atento a los caracteres minúsculos de la letra empleada en su redacción" (ver fs.
1295/1296 de la sentencia).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:512
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