En este marco, entiendo que aquí se configura un supuesto de esta especie, pues lo resuelto por la cámara se apartó de las disposiciones aplicables, sin dar un fundamento razonable para ello. En efecto, estimo que asiste razón al apelante en cuanto alega que el a quo, al considerar inaplicable el art. 5° de la resolución conjunta a la actividad de engorde a corral del ganado bovino que realiza el actor, prescindió de la solución normativa prevista para el caso.
Vale recordar que mediante la resolución 9/2007, el entonces Ministerio de Economía y Producción creó un mecanismo destinado a otorgar subsidios al consumo mediante los industriales y operadores que vendían en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja. Asimismo facultó a la ONCCA a dictar las normas complementarias a fin de lograr los objetivos establecidos en dicha medida. A partir de ello, el citado organismo, mediante su resolución 1.378/2007, decidió incorporar al mecanismo de compensaciones a los establecimientos que se dedicaban al engorde del ganado bovino a corral. Sin embargo, por medio de la resolución ONCCA 979/2010, suspendió su vigencia alegando que las condiciones de los mercados habían variado sustancialmente.
Una vez disuelta la ONCCA y creada la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno, la resolución conjunta aquí cuestionada dispuso, en su art. 5, que "a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, se tienen por denegadas y/o anuladas todas las solicitudes de compensaciones y/o subsidios y/o reembolsos que se encuentren pendientes del dictado de acto resolutivo, debiendo los peticionantes, en su caso, proceder a efectuar su solicitud conforme esta normativa. En el caso de las solicitudes que se encuentren pendientes de pago, la Unidad previo informe de la Secretaria Ejecutiva, impartirá las instrucciones tendientes a la prosecución del trámite administrativo" (resaltado agregado).
Es principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 320:61 y 305; 323:1625 , entre otros).
Sobre la base de este asentado criterio interpretativo, resulta evidente para mí que la resolución conjunta denegó "todas" las solicitudes de compensaciones "y/o" subsidios "y/o" reembolsos que se hallaban en trámite y pendientes del dictado del acto resolutivo correspondiente, pero que exceptuó de tal denegación a aquellas soli
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:503
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