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Fallos: 339:511 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Disconforme con ese pronunciamiento la demandada, representada por el Estado Nacional, interpuso el recurso extraordinario de fs.

1332/1352, el que denegado a fs. 1362, motiva la presente queja.

Sostiene la quejosa, en primer término, que la sentencia en crisis es arbitraria en virtud de que la decisión se basa en una fundamentación normativa y fáctica equivocada. Al respecto, denuncia que el a quo realizó una apreciación errónea de las circunstancias de la causa al no tratar cuestiones que eran decisivas para la solución del pleito, por lo cual estima afectado su derecho de defensa en juicio.

Explica que en la causa penal, si bien no se logró acreditar el delito de hurto de energía que se investigaba, se constató que habían existido ciertas irregularidades que justificaron el proceder de la empresa. En tales circunstancias, aduce que la suspensión del servicio constituyó una legítima respuesta a las transgresiones e infracciones cometidas por el actor según lo previsto en el reglamento del servicio.

Agrega que el requirente incumplió su deber de no agravar el daño.

En este punto se queja de que éste debió adoptar medidas razonables tendientes a minimizar su perjuicio y no agravar las condiciones para luego reclamar un perjuicio mayor: Al respecto, señala que la buena fe le imponía abonar la deuda a los efectos de la reconexión del servicio y luego, eventualmente, reclamar su repetición, sin embargo -aduce-, el actor adquirió grupos electrógenos para proveerse su propia energía y luego exigir los costos que le trajo aparejada su conducta.

Por último, alega la existencia de gravedad institucional toda vez que la indemnización acordada se traduce en un perjuicio patrimonial desproporcionado para el erario público.

III-
En orden a examinar si se encuentra habilitada la instancia extraordinaria, cabe señalar que, aun cuando la apelante sostiene la existencia de una cuestión federal, además de criticar la decisión por arbitraria, en realidad centra sus agravios en los presupuestos fácticos que el a quo estimó pertinentes para fundar su resolución. Por ello, considero que se debe tratar en primer término esta cuestión, pues de existir arbitrariedad, las restantes quejas se tornarían abstractas en razón de la descalificación de- la sentencia como acto jurisdiccional doctrina de Fallos: 321:407 ; 322:989 ; 324:2805 , entre otros) .

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-511

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