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Fallos: 339:513 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Tal decisión es también, en mi opinión, equivocada, en virtud de que el art. 23 del reglamento fija expresamente que: "El presente reglamento, del que se toma conocimiento y firma para constancia, forma parte de la "solicitud de servicio" mientras que, por otro lado, de las normas contenidas en la circular invocada por la cámara extraigo que su aplicación estaba prevista únicamente para todas las "divisiones de la empresa" ya que en ella no se hace referencia alguna alos usuarios" (Wer art. 19).

A mayor abundamiento, con sustento en la referida circular la cámara concluyó que resultaba necesaria una orden judicial previa para suspender el servicio. En relación con ello, no se me escapa que en realidad, no se prevé lisa y llanamente esa solución, tal como da por sentado el sentenciante (Wer fs. 1296, 4° párrafo), sino que lo que allí se prevé es su necesidad en los casos en que no exista convenio entre el municipio y la empresa, o el convenio existente no contemple expresamente la posibilidad de suspensión unilateral en caso de fraude (ver fs.

584), circunstancia respecto de la cual el a quo tampoco se pronunció.

Así las cosas, considero que el tribunal apelado omitió considerar los hechos en el marco de la solución normativa prevista para el caso, es decir, prescindió de la norma vigente sin dar razón plausible para ello (w. doctrina de Fallos: 308:721 , 1892; 312:1036 ; 316:3231 , entre otros).

En tales condiciones, soy de la opinión de que la sentencia recurrida suscita en este aspecto cuestión federal bastante, pues no cumple con la exigencia constitucional de ser derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa doctrina de Fallos: 324:333 y 1070; 325:3467 y 327:2707 ).

Por las razones esgrimidas, entiendo que el fallo debe ser descalificado en el marco de la doctrina de la arbitrariedad, sin que lo dicho implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 17 de julio de 2015. Laura M. Monti.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-513

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