res costos generados por la prolongación de la obra del motel Diagonal Tafí Viejo. Finalmente, impuso las costas íntegras a la vencida.
Como fundamento de su decisión, consideró que el pedido se sustentaba en un supuesto de responsabilidad contractual, por lo cual, le resultaban aplicables los arts. 512, 519, 520, 522, 1.137, 1.198 y concordante s del Código Civil. En virtud de lo establecido en ese marco normativo, entendió que se encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia del deber de reparar de la empresa estatal (antijuridicidad, daño, factor de atribución y nexo causal) .
En relación con la antijuridicidad, advirtió que en el reglamento general para la prestación del servicio eléctrico (aprobado por resolución 71 de AyEE, del 5 de marzo de 1963, en adelante, el "Reglamento") se preveían ciertos supuestos en los cuales la empresa se encontraba habilitada para suspender el servicio (arts. 7 y 10 de dicha norma).
Además, observó que de las actuaciones agregadas en el expediente surgía que en el inmueble de propiedad del actor existían irregularidades en su instalación eléctrica; aunque pese a ello, no se había configurado el delito de hurto de energía.
Asimismo, ponderó lo establecido en la circular 339 del gerente de explotación de AyEE (acompañada a fs. 582/5837), por la cual se aprobaron las normas que debían aplicar las distintas divisiones de la empresa en los casos de sustracción de energía eléctrica. En el marco de esa normativa y en virtud del principio de buena fe, juzgó que se requería una resolución judicial previa para suspender el servicio, además de la intimación, previa al corte de la prestación, que la empresa debía cursar a la actora para que regularizara sus instalaciones.
Manifestó, en otro sentido, que correspondía asimilar el contrato de suministro de energía eléctrica a una relación de consumo alcanzada por los arts. 37 y 38 de la ley 24.240, debiendo aplicarse el principio de protección de la parte más débil, toda vez que el consumidor se encuentra sujeto a una serie de normas unilateralmente predispuestas y respecto de las cuales debe prestar su adhesión global.
En lo relativo al daño, confirmó los rubros que debían ser indemnizados según la primera instancia, al entender que se encontraban debidamente probados salvo en lo vinculado a la pérdida de chance.
Con base en todo lo anterior, concluyó que el accionar de la demandada había sido antijurídico y que se encontraban probados los daños, como así también el factor de atribución (culpa) y la relación causal para que proceda la responsabilidad de la empresa frente al actor.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:510
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